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A. 955/24
Aclaración de votoAuto A. 955/245 de junio de 2024

Aclaración de voto

MagistradosNatalia Ángel Cabo·Vladimir Fernández Andrade

Aclaración conjunto de Natalia Ángel Cabo y Vladimir Fernández Andrade — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Competencia De La Jurisdicción Ordinaria-Procesos En Los Cuales, Según Las Pautas De Ponderación, Los Factores De Competencia De La Jurisdicción Especial Indígena No Se Satisfacen

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 955 DE 2024 Referencia: expediente CJU-5037 Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.

1. En la primera parte de esta aclaración de voto, expresaré mi desacuerdo general con la forma en la que la mayoría de la Sala Plena está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Luego, en una segunda parte, explicaré que aclaro mi voto frente al Auto 955 de 2024 por la forma en la que la mayoría de la Sala Plena abordó la práctica de pruebas en el marco del CJU de la referencia. Mi desacuerdo general con la forma en la que la Corte aborda el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria

2. Considero que la Corte Constitucional debe replantear algunas de las ideas que están orientando sus decisiones y corregir prácticas desafortunadas en las que está incurriendo al resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria.

3. Por un lado, la mayoría de la Sala Plena está dirimiendo este tipo de conflictos sin tener en cuenta la riqueza étnica y cultural de Colombia, país en el que existen al menos 105 pueblos indígenas y cerca de 2.000.000 de personas se identifican como indígenas, número que corresponde al 4,4% de la población53. En efecto, los autos que este Tribunal profiere en este campo parecen estar guiados por una concepción según la cual todos los pueblos indígenas son equiparables y pueden ser tratados de la misma forma, pues conforman un bloque de población homogénea y monolítica. Además, como lo revela la tendencia actual en materia de práctica de pruebas, la Corte Constitucional no está concibiendo este tipo de procedimientos como espacios de diálogo intercultural entre iguales y como oportunidades para aumentar el escaso conocimiento estatal sobre las formas de gobierno y las particularidades de los distintos pueblos indígenas presentes en el territorio nacional. Por esta vía, esta Corporación parece estar desconociendo la riqueza de pensamiento de los pueblos indígenas y las diferencias que los distinguen.

4. Aunado a lo anterior, considero que las decisiones que dirimen este tipo de conflictos han implicado un retroceso frente al nivel de protección que la jurisdicción especial indígena ha alcanzado gracias a la luminosa jurisprudencia que ha creado la Corte Constitucional principalmente en sede de revisión de tutelas en las últimas tres décadas54. Así, desde sus primeras decisiones, la Corte se interesó por materializar un enfoque diferencial respecto de la garantía de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, desarrolló el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.

5. De acuerdo con ese principio, en la ponderación de los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto, solo son admisibles las restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas cuando estas: (i) sean necesarias para salvaguardar un interés de mayor jerarquía; y (ii) sean las menos gravosas para la autonomía de las comunidades étnicas frente a cualquier medida alternativa55. Además, bajo el principio de maximización de la autonomía y con el fin de determinar cuándo un asunto debe ser conocido por la jurisdicción especial indígena, la Corte construyó cuatro factores de competencia (personal, territorial, objetivo e institucional) que aplicó en distintos casos que involucraron pueblos indígenas o integrantes de dichas comunidades56. En tal sentido, en múltiples pronunciamientos esta Corporación hizo un llamado al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que antes de la entrada en vigencia del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 se encargaba de resolver los conflictos interjurisdiccionales, a respetar la jurisprudencia constitucional.

6. A pesar de lo anterior, al abordar el análisis de los conflictos entre la jurisdicción especial indígena y la ordinaria, la mayoría de la Sala Plena ha optado por aplicar de forma irreflexiva esos cuatro factores de competencia, sin hacer una ponderación razonable en la que se tengan en cuenta todos los aspectos relevantes, tales como la comprensión de los sistemas de justicia propia o el contexto de las controversias cuyo conocimiento es objeto de disputa. Asimismo, la Sala Plena ha exigido una suerte de carga probatoria en cabeza de las comunidades indígenas, la cual no se compadece con el principio de maximización de la autonomía y que, de hecho, invierte la lógica que guía los principios de pluralismo jurídico y diálogo intercultural. Por esa vía, la Corte se ha ido separando paulatinamente de su postura jurisprudencial histórica en relación con los derechos de los pueblos indígenas, caracterizada por una visión pluralista, nutrida con insumos sociológicos y antropológicos, que busca conocer la cultura, las instituciones y, en general, la cosmovisión de las distintas comunidades étnicas.

7. Por consiguiente, estimo que la mayoría de la Sala Plena debe repensar la forma en la que está abordando su competencia para resolver los conflictos suscitados entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. Así, la Corte debe asegurarse de que sus decisiones partan de un conocimiento profundo de las particularidades de los sistemas de justicia propios, permitan un diálogo directo con los pueblos indígenas implicados, maximicen la autonomía de las comunidades indígenas y fomenten la coordinación y el diálogo interjurisdiccional, en igualdad de condiciones. Mi desacuerdo con las consideraciones expuestas en el Auto 955 de 2024

8. Estimo necesario aclarar mi voto frente al Auto 955 de 2024 por la ausencia de práctica de pruebas. A través de esa providencia, la Sala Plena resolvió el conflicto de jurisdicciones que se suscitó entre la jurisdicción especial indígena, representada por el Jurisdicción Indígena del Resguardo y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo de Colombia, para conocer el proceso penal adelantado contra el señor Luis por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento contra menor de 14 años. En esta decisión, la Corte otorgó la competencia para conocer el asunto a la autoridad de la jurisdicción ordinaria en vista de que no encontró acreditados los elementos objetivo e institucional. Al realizar la valoración ponderada de los elementos, la Sala encontró que no contaba los elementos probatorios para acreditar estos factores puesto que la comunidad no aportó información sobre la forma en la que abordaría el caso.

9. Si bien comparto la decisión de otorgar la competencia del asunto a la jurisdicción ordinaria, a mi juicio la existencia de dudas sobre la configuración de los elementos objetivo e institucional debieron absolverse a través del decreto de pruebas. En ese sentido, considero que en casos como este, la Corte debe ejercer la facultad de decretar de oficio las pruebas que sean necesarias, conducentes y pertinentes para despejar cualquier duda que exista sobre la configuración de los elementos del fuero y la jurisdicción especial indígena.

10. El Auto 955 de 2024 se limitó a indicar que en este caso no se encontró acreditado el elemento institucional que habilitan la jurisdicción especial indígena a partir de la exposición que realizaron las autoridades de LA Jurisdicción Indígena del Resguardo al momento de trabar el conflicto de jurisdicciones. Sin embargo, esta Corporación no tuvo en cuenta que, para garantizar los principios de igualdad, diversidad, pluralismo y participación aplicables a la solución de los conflictos de jurisdicciones57, el juez del conflicto cuenta con facultades probatorias que le permiten indagar sobre la configuración de esos elementos. Una práctica probatoria en ese sentido hubiese permitido emitir la decisión a partir de un mayor grado de certeza, lo cual, sin duda, materializa la garantía del respeto a la autonomía de los pueblos originarios.

11. Sobre este particular, si bien la posibilidad de practicar pruebas constituye una decisión autónoma del magistrado sustanciador, estimo que existen eventos en los que no ejercer esa potestad puede ir en desmedro de las comunidades indígenas. Una posición similar fue sostenida por la Corte Constitucional en sede de tutela, pues a través de la Sentencia T-397 de 2016, la Sala Cuarta de Revisión dejó sin efecto un auto emitido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que resolvió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción especial indígena y la jurisdicción ordinaria. En esa oportunidad, la Corte encontró que la decisión de la Sala Jurisdiccional incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente algunas pruebas allegadas por la comunidad indígena y porque "tampoco, en ejercicio de su facultad oficiosa, decretó otras pruebas para esclarecer los hechos y mejor proveer en dicho asunto"58.

12. En similar sentido, a través de la Sentencia T-552 de 2003, la Corte resolvió una tutela presentada contra una decisión de Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió mantener en la jurisdicción ordinaria el conocimiento de un proceso penal adelantado contra un miembro de una comunidad indígena por el delito de homicidio. En esta sentencia, la Corte encontró que la autoridad demandada incurrió en error al valorar los hechos del caso, pues afirmó que la comunidad indígena en conflicto carecía de un ordenamiento jurídico tradicional que proscriba el delito de homicidio. La Sala fue incisiva en señalar que esa conclusión resultaba equivocada ante la ausencia de pruebas que la soportaran, tales como estudios antropológicos59.

13. En resumen, considero que el decreto de pruebas en los incidentes de conflictos de jurisdicciones que involucren a comunidades indígenas es una práctica necesaria y sustentada en la jurisprudencia de esta Corporación. Este tipo de actuaciones, además de constituir mecanismos valiosos para esclarecer puntos oscuros o difusos del debate sometido al conocimiento del juez, son relevantes para conocer los sistemas de justicia indígenas, materializar el derecho a la participación de las comunidades étnicas, así como hacer efectivo el principio de necesidad de la prueba60. De esta manera también es posible propiciar un verdadero dialogo y coordinación interjurisdiccional en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 246 de la Constitución61.

14. Estas razones me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en el Auto 955 de 2024, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Respetuosamente, NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 En el asunto bajo examen, es preciso indicar que -en un inicio- la sustanciación de este expediente le correspondió al magistrado encargado Miguel Polo Rosero, quien concluyó su periodo constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, le corresponde asumir y concluir los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7º del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: "Las salas de decisión no se alterarán durante cada período por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido". Énfasis por fuera del texto original. 2 Expediente digital CJU 5037, archivo denominado Oficio FGN-DSFP-FSPB01 No 251 de noviembre 22 de 2022. 3 Previamente, el 25 de septiembre de 2022, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra del señor Luis a partir del verbo rector "acceder carnalmente, modalidad dolosa, a título de autor". 4 Ibid. Además, alega el ente acusador que "se cuenta con Historia Clínica, en donde se registra que el embarazo es producto de una violación cometida por Luis". 5 Expediente CJU-5037. Acta de la Audiencia virtual de 28 de noviembre de 2022, del Juzgado Promiscuo de Colombia: El defensor público manifestó que "se planteará conflicto de competencia, sin embargo, para el efecto, no ha hecho conexión virtual la Autoridad indígena del Resguardo (...), por lo que solicitó la suspensión de la audiencia". 6 Expediente CJU-5037. Acta de la Audiencia virtual de 30 de enero de 2023. En la acta queda constancia que: "dado el carácter obligatorio de la presencia de la Defensa para este tipo de audiencias, no es posible decretar la apertura e instalación de este acto, procede el Despacho a señalar nueva fecha y hora para la realización de la audiencia". 7 Expediente CJU-5037. Acta número 02 del Resguardo de 20 de febrero de 2023. Archivo "19EMPDefensapdf", pp. 2-3. 8 Expediente CJU-5037. Audio de la audiencia virtual del 15 de marzo de 2023. 9Expediente CJU-5037. Audio de la audiencia virtual del 29 de marzo de 2023. 10 Expediente CJU-5037. Audio de la audiencia virtual del 23 de junio de 2023. 11 Expediente CJU-5037. Acta de la Audiencia virtual de 23 de junio de 2023. 12 Expediente CJU-5037. Audio de la Audiencia virtual de 18 de julio de 2023. 13 Expediente CJU-5037. Audio de la Audiencia virtual de 13 de septiembre de 2023. El 06 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Colombia citó a audiencia para "decisión de la solicitud de traslado a la jurisdicción especial indígena". sin embargo, la misma fue aplazada por la inasistencia de la autoridad indígena y del procesado. 14 Expediente CJU-5037. Acta de la Audiencia virtual de 19 de octubre de 2023. 15 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. 16 Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. 17 Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. 18 No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016. 23 En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas. 24 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021. 25 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021. 26 Expediente CJU-5037. Acta número 02 del Resguardo de 20 de febrero de 2023. 27 Ibidem. 28 Expediente CJU-5037. Audio de la Audiencia virtual de 19 de octubre de 2023. 29 Expediente CJU-5037. Acta de la Audiencia virtual de 19 de octubre de 2023. 30 Ibidem. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022. 32 Ibidem. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016 y auto 1064 de 2022. 34 Expediente CJU-5037. Certificación expedida el día 13 de marzo de 2023 por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. 35 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. 36 Corte Constitucional, auto 206 de 2021, que reiteró la sentencia C-463 de 2014. Énfasis por fuera del texto original. 37 En efecto, la Corte arribó a esta conclusión a partir de tres elementos: (i) el portal web del Consejo Regional Indígena del Cauca; (ii) el portal web de la Asociación de Autoridades Ancestrales Territoriales Nasa Çxhaçxha y (iii) que conforme al Acta N° 02 del 20 de febrero de 2023 de la Asamblea General del Resguardo, este se reúne dicha vereda. 38 Según la Asamblea del Resguardo, "el señor Luis (...) es comunero debidamente censado en este cabildo y habitante de la vereda". Expediente Expediente CJU-5037. Acta número 02 del Resguardo de 20 de febrero de 2023. 39 En relación con el elemento territorial, la defensa del procesado expresa que "en este ámbito no hay discusión". Expediente CJU-5037. Audio de la Audiencia virtual de 18 de julio de 2023. 40 Para el fiscal del caso "el elemento territorial hace alusión de que los hechos hayan acaecido en jurisdicción de la parcialidad (...), en este tópico hay que dar cuenta que efectivamente los hechos acaecen en la vereda, que es comprensión del Resguardo". Expediente CJU-5037. Audio de la Audiencia virtual de 13 de septiembre de 2023. 41 Expediente CJU-5037. Diligencia de inspección judicial a inmueble ubicado en el centro de armonización vereda ubicado en el Resguardo de fecha 10 de febrero de 2022. 42 Para el juez de conocimiento: "el cumplimiento del fuero territorial no es otra cosa que acreditar que los hechos se sucedieron en el territorio indígena o en su ámbito territorial. Al respecto, se tiene que los hechos sucedieron en la vereda (...) del Resguardo; por lo que, se verifica este elemento"" Expediente CJU-5037. Acta de la Audiencia virtual de 19 de octubre de 2023. 43 Corte Constitucional, autos 749 y 751 de 2021. En otras palabras, el estudio de este elemento implica el análisis de la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y la verificación sobre si el proceso es del interés de la comunidad indígena y/o de la cultura mayoritaria. Esta Corte ha destacado que "si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena". Por el contrario, "si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria". 44 El desarrollo argumentativo sobre los aspectos señalados en este acápite puede ser consultado en los autos 750 de 2021, 138 de 2022, 311, 636, 643, 723 y 1907 de 2022, entre otros. 45 Corte Constitucional, auto 138 de 2021 reiterado recientemente en el auto 2190 de 2023. 46 Corte constitucional, auto 926 de 2022. 47 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. 48 Corte Constitucional, auto 029 de 2022. 49 Ibíd. 50 Esto, sin perjuicio de la actividad probatoria que debe desplegar la autoridad judicial con la finalidad de reunir los elementos de conocimiento necesarios para definir la controversia. Ibídem. 51 Sobre este asunto, cabe destacar que la Corte mediante auto 750 de 2021 precisó que, "cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, es necesario verificar que cuentan con la capacidad institucional para el efecto. Esa constatación puede hacerse con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso y se justifica por el carácter dispositivo del ejercicio de la competencia, el respeto por la autonomía de las comunidades y por su posición con respecto a la prueba, pues en la medida en que definen la institucionalidad propia para el ejercicio de la función jurisdiccional y determinan su alcance, se encuentran en una mejor situación probatoria para su demostración". 52 Al respecto, resulta importante resaltar que, en la audiencia del 19 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Colombia señaló expresamente que: "(...) respecto a que las autoridades indígenas están en mejores condiciones que la justicia ordinaria para resolver este proceso, no hay pronunciamiento al respecto, no dijeron absolutamente nada sobre ese caso - refiriéndose a la autoridad indígena -, que están en mejores condiciones que la autoridad de la justicia ordinaria para ese aspecto". 53 DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf Dane (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data 54 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014. 55 Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. 56 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014. 57 Sentencia T-397 de 2016. 58 Sentencia T-397 de 2016. 59 Algunos análisis similares sobre la utilidad e importancia de contar con elementos de prueba para dirimir conflictos entre jurisdicciones se encuentran en las sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-196 de 2015 y T-372 de 2022. 60 Código General del Proceso. Artículo

164. Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 61 Artículo 246 de la Constitución. "Las jurisdicciones de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales al interior de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------